Inicialmente en Chile los «juicios de alimentos» eran para un selecto “rango ABC1” de beneficiarios, es decir, situado en el contexto de familias de altos ingresos, quienes podían solventar la contratación de abogados para que litiguen sus causas judiciales, por un largo tiempo e incertidumbre, llegando incluso hasta la última instancia ante las Cortes de Apelaciones y/o Corte Suprema y buscando el estricto rigor de la legalidad. Sin embargo, la pandemia COVID-19 trajo consigo el retiro del 10% de los Fondos Previsionales de AFP, para suplir necesidades esenciales de la población, lo que introdujo la denominada: “arista alimenticia del derecho a retiro de fondos previsionales”, transformando estos juicios, en altamente masivos y, por consiguiente, permitiendo el desarrollo de nuevos criterios de nuestros Tribunales de Justicia, por la introducción de herramientas jurídicas destinadas a ampliar la base de recursos económicos disponibles para el pago efectivo e inmediato de las pensiones alimenticias adeudadas, a través de la Ley n° 21.389 que regula el «Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos» y estableciendo una serie de modificaciones al sistema vigente:
A) Se posibilita al alimentario que solicite la retención de los dineros que el alimentante mantiene en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para el caso de incumplimiento de una o más pensiones alimenticias, de conformidad a un nuevo “Procedimiento Especial de cobro de Deudas de Pensiones de Alimentos«, ordinario y especial extraordinario.
B) Procedimiento especial ordinario de cobro de deudas de alimentos. El Tribunal debe investigar de oficio, es decir, debiera ser «a iniciativa propia«, el “patrimonio activo del deudor bajo reserva”, haciendo uso de los sistemas computaciones de interconexión con que cuentan los Tribunales de Familia con la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), Servicio de Impuestos Internos (SII) y otros servicios del Estado, dejando constancia en el expediente, acerca de las cuentas bancarias, de ahorro previsional voluntario e instrumentos financieros o de inversión que pertenezcan al alimentante. Además, el Tribunal debe verificar la existencia de otros alimentarios y/o alimentarias, respecto del mismo alimentante, oficiando a las respectivas instituciones para que informen sobre los dineros que mantenga en dichas cuentas y ordenando -luego- el pago forzoso con cargo a dichos dineros, distribuyendo el pago entre cada uno de los hijos, bajo sanción de que dichas instituciones serán solidariamente responsables de la deuda, en caso de que no paguen oportunamente. En efecto, será interesante verificar si realmente los bancos e instituciones financieras pagarán solidariamente las deudas alimenticias y, luego, si ejercerán o no su derecho de «contrademandar» al deudor de alimentos para la restitución de lo pagado por ellos.
C) Medida cautelar de retención de fondos del deudor para que el juez retenga los respectivos fondos previsionales o financieros, hasta un monto equivalente al total de la deuda exigible, surtiendo efectos la medida desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad financiera o previsional. Aquí es importante señalar que la dictación de esta medida debe ser comunicada al titular (deudor de alimentos) «en forma posterior» y, por razones obvias, los Tribunales de Familia deberán ejecutar dicha medida en forma secreta, comunicándose internamente con las respectivas instituciones, para que el deudor de alimentos no haga uso de dichos dineros.
D) El Procedimiento especial extraordinario de cobro de pensiones de alimentos se aplica para la retención de fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, cuando existe una deuda de 3 o más pensiones –continuas o discontinuas- comunicando a la entidad respectiva para que prohíba el cambio de institución y retenga los fondos, dentro de un plazo de 3 días hábiles. En caso que el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad de jubilación, la retención y pago forzoso no puede exceder de un 50% de los recursos acumulados, si se encuentra a más de 15 años y menos de 30 años, el pago no puede exceder de un 80% de los recursos acumulados y si se encuentra a más de 30 años, no puede exceder de un 90% de los fondos. Además, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
E) Elimina la posibilidad de presentación de recursos judiciales en una gran cantidad de aspectos permitidos por la antigua Ley n° 14.908.
G) Establece la responsabilidad solidaria de las entidades bancarias y/o financieras o Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), respectivamente, en caso de incumplimiento en el pago forzoso que deberán realizar oportunamente, según orden decretada por los Tribunales de Familia y comunicada internamente por medios informáticos.
H) Modifica la competencia del Tribunal de Familia en cuanto al prorrateo de las deudas alimenticias del mismo deudor y de alimentarios de distintas madres o padres, en el que debe conocer conjuntamente y en el proceso judicial más antiguo, debiendo prorratear los fondos del alimentante entre cada una de las diferentes deudas alimenticias, concretando así el denominado: “principio de igualdad de los hijos en materia de alimentos”.
I) Establece ciertas hipótesis de “improcedencia aparente” de ciertas demandas, tales como: * Demanda de alimentos a los abuelos del alimentario cuando su única fuente de ingreso corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia y * Demanda de rebaja de alimentos, si el deudor se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, exigiéndole presentar “antecedentes calificados” que justifiquen que carece de los medios para solucionar las pensiones adeudadas como, por ejemplo, situaciones especiales de salud o cesantía que le impiden efectuar el pago, etc.
J) Establece la obligación de que el Juez ordene al deudor garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prendas sobre bienes de su propiedad u otra caución. Esta obligación también permite dar seguimiento y monitoreo permanente a todas las propiedades (bienes raíces o vehículos) que tenga el deudor.
K) Obliga al juez a tasar el «trabajo de cuidados del alimentario«, ordenando que se especifiquen las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario en cuanto a “la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario” (artículo 6° de la Ley N°14.908). Aquí se trata de resaltar la importancia económica del trabajo diario de los padres y madres que les tocar quedar al cuidado de los hijos en su hogar, restándolos de su posibilidad de trabajar en forma remunerada, obligando al Juez de Familia a «tasar» mensualmente dicha función, en atención al beneficio que otorgan a los niños, niñas y adolescentes. Es relevante señalar que este nuevo «factor de tasación» a incluir dentro de las futuras pensiones alimenticias mensuales afectará, en un tiempo no muy lejano, al derecho del cónyuge, que se ha quedado al «cuidado de los hijos y del hogar común«, de pedir una compensación económica, por causa de divorcio, al otro cónyuge que sí logró trabajar en forma remunerada, generando una controversia sobre si el «desmedro económico» ya fue suficientemente compensado en las pensiones alimenticias mensuales, discusión jurídica que, probablemente beneficiará al cónyuge que más beneficio económico obtuvo durante el matrimonio.
L) Establece que el plazo de prescripción de la obligación alimentaria se comienza a computar a partir de que el alimentario alcanza los 21 años y no desde los 18 años. Aquí la nueva Ley zanja una antigua discusión jurídica sobre desde cuándo se cuenta el plazo para que las pensiones alimenticias atrasadas prescriban o sean incobrables.
M) Crea nuevas inhabilidades para ser candidato a ciertos cargos públicos con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Este nuevo ítem de inhabilidad fue denominado: «cláusula Parisi«, motivado por el bullado caso de la deuda alimenticia del Ex Candidato Presidencial del PDG.
N) Modifica en concepto civil de “estado de necesidad”, eliminando la frase que señalaba que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y la reemplazó por: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”. Esta nueva frase aplica suficientemente el concepto de «interés superior del niño, niña o adolescente» a su aspecto alimenticio, facilitando que se incluyan dentro de la futura pensión alimenticia, ítems más complejos y subjetivos, tales como: terapias de revinculación afectiva con el progenitor no custodio o actividades deportivas y culturales. Por otra parte, la nueva Ley priva a los progenitores del derecho a pedir alimentos de sus hijos, cuando éstos no les han pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, para el caso de abandono del niño y de filiación establecida judicialmente por medio de sentencia judicial con oposición del progenitor que, transcurridos los años, aparece pidiendo una pensión alimenticia a su hijo(a). Este último punto es bastante complejo, en atención a que colisiona con el derecho del progenitor de que se determine la paternidad biológica, basado en evidencia científica, lo que también contrasta con nuestro actual contexto socio-cultural de «ilimitadas libertades sexuales«.
O) Incluye a los deudores de alimentos en el denominado: “Registro Nacional de Prófugos de la Justicia”, a favor del trabajo de los funcionarios de la PDI y Carabineros, quienes, haciendo uso legítimo de las herramientas tecnológicas -hoy- existentes podrán detener inmediatamente a cualquier persona que figurare ante ellos como deudor de pensión de alimentos, en cualquier hora, lugar o procedimiento policial en que aparecieren involucrados ante su presencia, sin necesidad de una nueva orden judicial actualizada, para que el deudor cumpla efectivamente con la orden de arresto decretada y no cumplida, teniendo presente que ello solo será posible respecto de los deudores de alimentos que figuraren en el «Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos«, situación que está vinculada al pago mensual e íntegro de los alimentos adeudados.